Según el artículo 16 del Decreto 139/2018, todos los establecimientos donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera deben realizar un control atmosférico de establecimiento (CAE) donde se verifique que este se adecua a la normativa, el permiso , a la resolución del órgano competente o al programa de control notificado por la persona titular. Este control de establecimiento es independiente de los controles de focos emisores.
El primer control se efectuará a los 3 meses desde el inicio de la actividad.
Según la clasificación que tenga la actividad, en función del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero (CAPCA), el artículo 16 del Decreto 139/2018, establece que los establecimientos clasificados en el grupo A realizarán el control de establecimiento cada 2 años, los clasificados en el grupo B cada 3 y los clasificados en el grupo C cada 5 años, sin que se establezca por los establecimientos sin grupo asignado «-» CAPCA o que no estén clasificados en CAPCA, ningún control atmosférico de establecimiento.
A continuación, se exponen aclaraciones derivadas de la aplicación del artículo 16 del Decreto 139/2018:
Establecimientos existentes clasificados al CAPCA como A, B o C, que constituyan una fuente de contaminación:
Los establecimientos existentes a la entrada en vigor del Decreto clasificados como A, B o C del CAPCA y cubiertos por el Plan de inspección ambiental integrada de Cataluña deben hacer su primer control atmosférico de establecimiento transcurridos 2, 3 o 5 años ( según si el establecimiento está clasificado al grupo A, B o C del CAPCA respectivamente) desde la fecha de emisión de la última acta de inspección ambiental integrada «programada» realizada con anterioridad a 31 de diciembre de 2018.
Los establecimientos existentes a la entrada en vigor del Decreto clasificados como A, B o C del CAPCA, con autorización ambiental pero no cubiertos por el Plan de inspección ambiental integrada de Cataluña deben hacer su primer control atmosférico de establecimiento transcurridos 2, 3 o 5 años (según si el establecimiento está clasificado al grupo A, B o C del CAPCA respectivamente) desde la fecha de emisión de la última acta de control ambiental integrado, inicial o periódico, realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.
Establecimientos sometidos a régimen de comunicación (ley 20/2009) que también están sometidos a autorización de emisiones (clasificados al CAPCA como A o B), efectuarán el control atmosférico de establecimiento de acuerdo con lo que tengan establecido su autorización de emisiones.
Establecimientos sometidos a régimen de comunicación y clasificados en el grupo C del CAPCA, deberán seguir los criterios establecidos por el órgano competente (Ayuntamiento). En caso de que el órgano competente no establezca ningún criterio, el control se efectuará transcurridos 5 años desde la fecha del último control realizado anterior a la entrada en vigor del Decreto 139/2018 (07/25/2018).
Establecimientos existentes clasificados al CAPCA como A, B o C, que NO constituyan una fuente de contaminación:
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Decreto 139/18, puede haber actividades que a pesar de estar incluidas en el anexo IV de la Ley 34/2007, no constituyan una fuente de contaminación, es decir que no tengan un impacto sobre la atmósfera. En este caso, no será necesario efectuar los controles atmosféricos de establecimiento.
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